Opinión

Canarias y las prospecciones petrolíferas  

Por Ramón Moreno Castilla 
Foto:  Una plataforma petrolífera. 
 
Antes que nada, debo advertir a los amables y pacientes lectores que este extenso artículo de opinión no es apto para quienes mantienen posiciones numantinas y/o sostienen criterios inamovibles; incapaces de asimilar y aceptar otras opiniones, aunque no sean coincidentes con las suyas propias. Aparte de que el Derecho consuetudinario ha evolucionado con el paso del tiempo, con el propio devenir de la Historia de la Humanidad. Dicho esto, debo confesar que para un canario estudioso del Derecho Marítimo, rama del Derecho Internacional Público, como es mi caso, el controvertido asunto de las prospecciones petrolíferas que pretende llevar a cabo Repsol en aguas próximas a Lanzarote y Fuerteventura (situada a 59,65 millas marinas de la costa occidental marroquí) es un tema apasionante, que requiere ser tratado con todo rigor conceptual y expositivo, no exento de cierta pedagogía. Sobre todo, por el gran desconocimiento y desinformación que existe entre la población española en general, y canaria en particular, sobre una peliaguda cuestión que trasciende el ámbito espacial del Derecho interno español. Sin desestimar el intenso y acalorado debate que se ha producido en la sociedad canaria, partidos políticos, instituciones y colectivos ecologistas de distintos tonos de verde; en una controversia que, lamentablemente, ha estado manipulada por ciertos dirigentes políticos, pseudo ecologistas y opinadores varios con declaraciones gratuitas e interesadas, sin el menor rubor, y carentes de todo rigor que, en última instancia, responden a espurios e inconfesables intereses de unos y de otros, en el que subyace, además, la confrontación Soria-Rivero (PP Vs CC). 
 
Un asunto este de un profundo calado y con enormes connotaciones político-jurídicas que nos lleva, indefectiblemente, a la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, firmada en Montego Bay (Jamaica), el 10 de diciembre de 1982. Por ello, creemos necesario resaltar, en primer lugar, la indudable trascendencia histórica de la vigente Ley del Mar, emanada de la Tercera Conferencia, que repartió tridimensionalmente los fondos marinos, de gran interés económico, así como su superficie, de tal forma, que concede el 40 % del océano y fondos adyacentes a las costas de todos los continentes e islas a la administración de los Estados ribereños. Reserva el 60 % restante para el sistema tradicional de libertad de navegación, pero conservando la riqueza de los océanos, que supera el 42 % de la superficie terrestre, para la llamada ‘herencia común de la humanidad’. Este patrimonio común, cuyo precursor fue Arvid Pardo (delegado del Estado insular de Malta, ya fallecido), lo puso la Convención bajo la administración de una nueva Autoridad de los fondos marinos, con capacidad para generar riqueza, establecer cánones de capturas y una especie de dominio sobre las técnicas empleadas en la explotación de los océanos, sin precedentes en la legislación marítima internacional. 
 
La configuración de la Tercera Conferencia del Mar muestra claramente la incidencia de las revoluciones tecnológicas y de las relaciones internacionales, de cuño paralelo, pero enfrentadas a menudo. Fue la revolución tecnológica procedente del Norte la que presionó por la expansión de la jurisdicción nacional de los océanos. Por su parte, la evolución de las relaciones internacionales instó, desde el Sur, el establecimiento de nuevas y poderosas instituciones supranacionales. Estas dos revoluciones se plasmaron en las Actas de la Conferencia, donde se refleja también la presencia de numerosas personalidades muy capacitadas y eruditas, tanto del Norte como del Sur: el citado Arvid Pardo; Hamilton Shirley Amerasinghe, de Sri Lanka (antiguo Ceylan), que presidió la Conferencia hasta su muerte en 1981, siendo sustituido por Tommy Koh de Singapur; Jens Evensen, de Noruega; Jorge Castañeda, de México; S.P. Jagota, de la India; y Louis Sohn, de Estados Unidos, por citar algunos. Por parte española, participaron, entre otros, Pastor Ridruejo, Iturriaga Barberán y Lacleta Muñoz. En el incalificable Informe de la Delegación española, se decía textualmente que, “El valor del ‘principio archipelágico’ es esencialmente imaginario y casi meramente simbólico” (Oficina de Información Diplomática, Ministerio de AA.EE. 1978). O sea, la Delegación española en la Tercera Conferencia del Mar no solo minimizó la enorme importancia y trascendencia del ‘principio archipelágico’ (exclusivo y potestativo de los Archipiélagos ya constituidos en Estados soberanos), que junto con la Zona Económica Exclusiva fueron unos de los grandes logros de la Convención; sino que ninguneó el laborioso y denodado esfuerzo de los 3.000 delegados de los 121 Estados Parte, que legislaron un nuevo orden marítimo internacional. No obstante, España, intuyendo la que se le venía encima respecto al Archipiélago canario, y aprovechando que el Pisuerga pasa por Valladolid, pretendió aplicar dicho principio a Baleares y Canarias -en el mismo paquete- mediante la  fantasmagórica Ley 15/78 de 20 de febrero sobre ZEE española, que aún no está desarrollada. Con el agravante de que con la entrada en vigor de la Convención de Jamaica, el 16 de noviembre de 1994, la anterior legislación marítima española sobre la materia quedaba tácitamente derogada.    
 
Llegados a este punto, hemos de significar que la Legislación marítima española, aparte de disposiciones anteriores que son irrelevantes en este ámbito, venía dada por la Ley 10/77 de 4 de enero sobre Mar Territorial; y por la citada Ley 15/78 sobre Zona Económica Exclusiva que, insisto, sigue sin desarrollarse. Esto es, España no ha hecho públicas todavía, que se tenga constancia, las cartas marinas con las coordenadas geográficas y el ‘dátum’ geodésico de su supuesta ZEE; ni ha enviado copias de las mismas al Secretario General de la ONU, para su correspondiente difusión. Pero la novedad legislativa del ordenamiento español es la incorporación (BOE Nº 39 de 14 de febrero de 1997) de la Convención de Jamaica de 1982, que el Plenipotenciario de España firmó en Nueva York el 4 de diciembre de 1984. En el Instrumento de ratificación España declara, y citamos literalmente, que:  
 
“1.- España recuerda que como miembro de la UE ha transferido competencias a la Comunidad Europea con respecto a ciertas cuestiones reguladas por la Convención. A su debido tiempo se hará una declaración detallada de la índole y extensión de las competencias transferidas, de conformidad con el Anexo IX de la Convención”. 
 
“2.- España, en el momento de proceder a la ratificación, declara que este acto no puede ser interpretado como reconocimiento de cualesquiera derechos o situaciones relativas a los espacios marítimos de Gibraltar que no estén contemplados en el Articulo 10 del Tratado Utrecht, de 13 de julio de 1713, suscritos por las Coronas de España y Gran Bretaña. España considera, asimismo, que la Resolución III de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el derecho del Mar, no es aplicable al caso de la colonia de Gibraltar, la cual está sometida a un proceso de descolonización en el que le son aplicables exclusivamente las resoluciones pertinentes adoptadas por la Asamblea General de Naciones Unidas”.  
 
De estas alegaciones se desprende, por tanto, que España pospuso ‘sine die’, o al menos hasta que se descolonice Gibraltar, la necesaria delimitación con Marruecos de las aguas del Estrecho, con todo lo que ello supone de obstáculo insalvable en las relaciones bilaterales entre los dos países. Referente a la Ley 10/77, que consta de cinco artículos, dos disposiciones finales y una transitoria, ésta determina la anchura del mar territorial español en 12 millas, de conformidad con el Derecho Internacional Marítimo vigente y específicamente con la Convención de Ginebra de 20 de abril de 1958, a la que España se adhirió con fecha 25 de febrero de 1971. Respecto a la Ley 15/78, que consta de cinco artículos y dos disposiciones finales y delimita supuestamente la ZEE española en 200 millas (¿?), supone un auténtico galimatías jurídico dado que en el Art. 1.1 de dicha Ley, España, que sabía lo que se estaba cociendo en el seno de la Tercera Conferencia del Mar, pretendió aplicar a sus Archipiélagos, Baleares y Canarias (en distintos continentes y en diferentes mares), lo que más tarde la Convención consagraría como el ‘principio archipelágico’, exclusivo y potestativo, reitero, de los Archipiélagos Estados y no aplicable a los Archipiélagos que forman parte de un Estado: los llamados políticamente Estados mixtos. Que, en el caso español, solo correspondería a Baleares, que si está situado en el mismo continente y bañado por el mismo mar que la nación a la cual pertenece. España, por consiguiente, quiso adelantarse, de forma subrepticia, con una medida de Derecho interno, promulgando la dichosa Ley 15/78, al desenlace que la cuestión de la aplicabilidad del ‘principio archipelágico’ a los Archipiélagos de Estado iba a tener en las resoluciones de la Tercera Conferencia del Mar que, como es lógico, no le favoreció en absoluto. Porque una cosa son los deseos y otra, muy distinta, la legalidad internacional. Nos guste o no. Otra insostenible incongruencia es pretender acomodar el Derecho Internacional al Derecho interno español; ilegalidad en la que se estaría incurriendo. ¿Desconoce España, acaso, la naturaleza, el articulado y el ámbito de aplicación, de los Tratados Internacionales que suscribe?  
 
Aparte del hecho evidente, de que la ZEE española pese a estar establecida por la citada Ley, no está delimitada hasta que no se tracen efectivamente por el Gobierno español las líneas de base rectas desde donde deba medirse el Mar Territorial, la Zona Contigua y la ZEE, que quedan englobados en la misma. En consecuencia, y en pura praxis jurídica, la pretendida ZEE española no existe legalmente. ¡¡Y esto es así!! Además, su mismo establecimiento plantea varios problemas al cual más considerable. Primero, su colisión con la Ley 10/77; segundo, su choque frontal con el alcance reconocido internacionalmente al ‘principio archipelágico’ y tercero, la necesidad de su delimitación con las ZEE de Portugal y de Marruecos. A la vista de estos hechos, ciertamente inauditos, cabe afirmar, como han reconocido destacados juristas, entre ellos el canario Felipe Baeza (del PP), que España ha promulgado unas leyes de Derecho interno que no sólo son contradictorias entre sí, sino que, además, son contrarias a los criterios aceptados por el Derecho Internacional Marítimo vigente tal como éste quedó formulado en la Tercera Conferencia del Mar. Pese a ello -y esto es lo más grave- España, apoyándose en la susodicha Ley 15/78, y con el propósito de extender su inexistente ZEE a “todo el territorio nacional”, invocó la “españolidad de Canarias” para establecer unilateralmente una supuesta mediana en las aguas adyacentes entre Canarias y Marruecos que, obviamente, no fue aceptada por este país que denunció ante la ONU este acto unilateral de España. 
 
Pero lo más rocambolesco del asunto es que España, mediante una estratagema, al aprovecharse la entrada en vigor en el año 2000 del Reglamento comunitario para la puesta en marcha del sistema de localización de buques pesqueros vía satélite estableció, por su cuenta y riesgo, unas virtuales coordenadas geográficas (en unos espacios marítimos aún por delimitar), que aparecen reflejadas en una carta que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de la época (cuyo titular era Arias Cañete) envió al 'looby' armador español. Mediante esa chapuza jurídica el Gobierno español otorgó los primeros permisos a la entonces Repsol YPF (BOE de 23 de enero de 2002). Y de ahí… a la situación actual, de todos conocida. Conclusión: España pretende actuar en unos espacios marítimos sin delimitar, argumentando que son aguas  jurisdiccionales españolas; cuando solo tiene reconocidas internacionalmente las consabidas 12 millas de mar territorial español, alrededor de cada Isla en particular; estando el resto de los espacios marítimos entre Islas (con libertad de navegación), dentro de la Zona Económica Exclusiva de Marruecos, instituida mediante el Dahir de 8 de abril de 1981 y que engloba a todo el Archipiélago canario, excepto las Islas de La Palma y El Hierro, las más occidentales. Y para los más profanos en estas cuestiones, tenemos que explicar que es rotundamente falso identificar aguas jurisdiccionales con mar territorial; ya que puede haber, y de hecho las hay, aguas jurisdiccionales en las que el Estado ribereño posee ciertas competencias en materia aduanera y/o fiscal, sin que por ello estén sometidas a su plena soberanía, condición sine qua non para ser consideradas mar territorial. ¿De qué estamos hablando? 
 
El problema, pues, que se suscita en el caso de las prospecciones petrolíferas de Repsol en aguas canarias, que se quiere obviar, radica en la incontestable e indiscutible extraterritorialidad del Archipiélago canario respecto de España; como reconoce expresamente la UE, al considerarnos una RUP (Región Ultra Periférica); o sea, un territorio de ultramar como los DUM (Departamentos de Ultramar franceses). Lo que evidencia que Canarias es, con el Derecho Internacional en la mano, un territorio nacional español en el continente africano, que la legalidad internacional, se diga lo que se diga, ya no contempla ni ampara hoy en día, en pleno siglo XXI. Esta situación, ‘sui generis’ plantea dos escenarios contrarios y opuestos en los ámbitos político y jurídico. En efecto: en el plano político, el escenario no puede ser más kafkiano. El sometimiento de Canarias es de tal calibre, que actualmente está sujeta a tres legislaciones diferentes y contrarias entre si, a saber: el Derecho interno español, el Derecho Comunitario y el Derecho Marítimo. Con la particularidad de que el Derecho Internacional tiene primacía y preponderancia sobre el Derecho interno de los Estados y de los Organismos supranacionales (Unión Europea). ¿Cuál sería, entonces, el Derecho aplicable a Canarias? La Resolución 110 de 18 de octubre de 1979 de la Comunidad  Europea, mediante la cual se certifica la “pertenencia” de Canarias a Europa, dados sus “vínculos históricos con España”, viene a significar un claro matiz político, al sustentarse en el decimonónico criterio de soberanía política, con el que se sigue apuntalando la españolidad de Canarias. 
 
Y en el plano jurídico vemos que, precisamente, el obsoleto y ya periclitado criterio de soberanía política, subterfugio legal utilizado por las potencias colonizadoras europeas para dar visos de legalidad a la apropiación de territorios por la fuerza de las armas (¡como fue el caso flagrante de Canarias!), tomó diferentes connotaciones actuales a partir de la II Guerra Mundial, al ser sustituido por el principio emergente de localización geográfica, consagrado en el Derecho Internacional contemporáneo. Que tomó carta de naturaleza en el proceso de descolonización e independencia de los países del llamado Tercer Mundo, al poner de relieve la existencia de otros factores que hasta la fecha habían sido deliberadamente ignorados. Estos factores son esencialmente el binomio población y territorio, los cuales al ser considerados parte fundamental del concepto de independencia política hallaron su máxima expresión y reconocimiento en el derecho inalienable e imprescriptible de los pueblos a la libre autodeterminación y a disponer de los recursos naturales de su territorio. Estos dos principios, estandartes del Derecho Internacional contemporáneo, tuvieron su más álgido protagonismo en el seno de la Tercera Conferencia del Mar, de la mano de los países que habían hecho su irrupción en la Comunidad Internacional como consecuencia del proceso descolonizador (sobre todo en África); y donde sus legítimas aspiraciones de disponer de sus propios espacios marítimos y de los recursos vivos y minerales que contienen, tuvieron un eco y reconocimiento inusitado viéndose reflejadas en los 320 Artículos, divididos en 17 Partes Principales y 9 Anexos Técnicos, de que consta la que se ha dado en llamar  ‘Constitución de los Océanos’, plenamente vigente.  
Con todos estos antecedentes, absolutamente incontestables, ¿puede España actuar en los espacios marítimos de otro Estado ribereño, argumentando la “españolidad de Canarias” basada en el ya periclitado criterio de “soberanía política”? En el supuesto caso de que España conservara todavía Filipinas, Isla de Guam y Puerto Rico (posesiones vendidas a los Estados Unidos por 20 millones de dólares de la época, Tratado de París de 10 de diciembre de 1898), más Guinea Ecuatorial y el mismo Sáhara, ¿podría España invocar la “españolidad” de esos territorios, en otros océanos y en otros continentes, para pretender explorar y explotar sus recursos naturales? ¿Para qué participó entonces en la Tercera Conferencia del Mar? Téngase en cuenta, además, que los previstos yacimientos de hidrocarburos donde Repsol pretende perforar están situados en el subsuelo marino de la Plataforma Continental de Marruecos; que como ya ha reiterado el Tribunal Internacional de Justicia de La Haya, en otras tantas sentencias, es un derecho ‘ipso iure’ y ‘ab initio’ del Estado costero. O, preguntamos, ¿es en la Plataforma Continental española tan exigua, por otra parte (salvo en la zona aplacerada de Levante), donde se harían las previstas catas?  En el caso que nos ocupa, y nos guste o no, la legalidad internacional, que es la que es, está inequívocamente del lado marroquí; a quién ampara la Convención de Jamaica de 1982, que España y Marruecos, como Estados Parte, firmaron el 04-12-1984 y el 10-12 de 1982, respectivamente. Por tanto, dicha Convención es el insoslayable e imperativo marco legal al que deben someterse ambos Estados. No les queda otra. Porque un impensable recurso de España ante el TIJ de La Haya, o ante el Tribunal Internacional del Derecho del Mar, con sede en Hamburgo (Alemania), estaría condenado a priori al más estrepitoso y rotundo fracaso. Aunque siempre le quedará a España, ahora que forma parte, como miembro no permanente, del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, concienciar a la Comunidad Internacional para que, bajo los auspicios de la ONU, se convoque la Cuarta Conferencia de la Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, a ver si así logra dar legalidad internacional a sus propósitos de actuar fuera del límite exterior de sus propios espacios marítimos; y de paso, ver si a Canarias, sin ser sujeto de Derecho Internacional, por sí sola, se le puede aplicar el susodicho ‘principio archipelágico’, como se pretendía en la Ley 15/78  Y esto es lo que hay… Y ya, para terminar, conviene sacar a colación la célebre frase del eximio escritor argentino, uno de los autores más relevantes de la Literatura del siglo XX, mi admirado Jorge Luis Borges (1899-1986), cuando dijo que: “Entre España y Portugal, que en 1493 se repartieron la mar océana más allá del Estrecho de Gibraltar, hay una gran diferencia: mientras Portugal es un país melancólico porque sabe que ha perdido su imperio; España, a estas alturas de la historia no sabe que ha perdido el suyo, y sigue tan campante”…