Sentencia del Tribunal Supremo: denegar la nacionalidad española a los saharauis es un error histórico

Tribunal Supremo de España

Hace escasas fechas hemos conocido que el pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, según sentencia 207/2020 de 29 de mayo de 2020, consideraba que el Sáhara Occidental no formaba parte de España a efectos de la norma por la que se concedía la nacionalidad a todos los saharauis que residían en el territorio del Sáhara Occidental hasta la salida de España del territorio. Pese a que esta era una colonia reconvertida en provincia, la número 53, por Decreto de Presidencia de 10 de enero de 1958, según la legislación entonces vigente el Sáhara era territorio nacional a todos los efectos, ya que tenía dicho estatus provincial.

Esta sentencia ha generado controversia en torno a la cuestión, tanto por las partes afectadas por la misma como por la valoración que pueda hacerse del dictamen. No en vano, cabe destacar que el fallo ha contado con el voto particular de tres magistrados discrepantes del Supremo, los magistrados D. ª M.ª Ángeles Parra Lucán, D. Antonio Salas Carceller y D. Rafael Sarazá Jimena. Asimismo, esto conlleva que la saharaui a la que el Tribunal Supremo ha negado la nacionalidad española, después de que la Audiencia de Baleares se la reconociera, pudiera recurrir al Tribunal Constitucional e incluso al Tribunal de Estrasburgo.

Estos tres magistrados sostienen que la ley de 1975 que legalizó la retirada de la metrópoli, y el decreto de 1976 que la sancionó, no se pueden aplicar retroactivamente. Este último decreto daba un año de plazo a los saharauis para que optaran por la nacionalidad española. Pero esta medida, según el voto particular, carecía de validez, no solo porque resultaba inaplicable bajo la administración marroquí (se entiende que debido a las trabas burocráticas que podrían encontrarse aquellos solicitantes en el nuevo escenario), sino porque suponía privar de la ciudadanía por un motivo que no contemplaba el Código Civil de la época. Por tanto, estos tres jueces consideran que el decreto de 1976 no debía privar a los saharauis de una nacionalidad que ya tenían. En ese sentido, en el caso de haber recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, este podría basarse en revertir los efectos de la mencionada ley 1975 y el decreto de 1976, buscando su nulidad. No hay que olvidar que el decreto que utiliza el Supremo para la no concesión de la nacionalidad a los saharauis colisiona con el actual artículo 11.2 de la actual Constitución, que reza que “ningún español de origen puede ser privado de su nacionalidad”.

En ese sentido, el voto particular de la magistrada D. ª M.ª Ángeles Parra Lucán en su voto dice: “La sentencia recurrida no infringe el art. 17.1.c) CC y, por el contrario, lleva a cabo una interpretación del Derecho interno de la nacionalidad que es conforme con los principios internacionales que forman parte de nuestro ordenamiento (arts. 10 y 96 CE) y que reconocen el derecho a tener una nacionalidad desde el nacimiento. La sentencia recurrida, además, basa su fundamentación en una deseable interpretación unitaria del ordenamiento jurídico, pues tiene en cuenta la doctrina de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo que, a efectos del reconocimiento del derecho a optar por la nacionalidad española por el tiempo abreviado de un año de residencia a quienes hayan nacido en territorio español, ha establecido, de manera reiterada, que los nacidos en el Sáhara Occidental cuando este se hallaba bajo autoridad española, deben considerarse nacidos en territorio español”.

Asimismo, surgen otras polémicas a raíz del fallo del Tribunal. No hay que olvidar que en 1975 cuando España abandona el territorio, alrededor de 75.000 personas vivían en el Sáhara Occidental, que estas tenían DNI, pasaporte español y Libro de Familia en vigor, que podían acceder a plazas de funcionario en la Administración e incluso combatir en las filas del Ejército. Del mismo modo, tenían sus propios representantes en las Cortes del Régimen e incluso pudieron votar en el Referéndum sobre la Ley Orgánica del Estado de 1966. Por otra parte, un número considerable de ellos habían participado en la guerra civil y perdieron la vida en la contienda.

Teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto, cabe preguntarse qué mensaje estamos transmitiendo a los hijos o descendientes de aquellos saharauis nacidos en el territorio, tras conocerse este veredicto, y la imagen que da España a través del mismo. La sensación de desamparo que puedan albergar todos aquellos funcionarios, militares, policías territoriales, etc., y sus respectivas familias, que sirvieron bajo el mandato de las autoridades españolas durante el periodo colonial español para el mejor funcionamiento y desarrollo de la entonces reconvertida en provincia española. El art. 17.1.c) del Código Civil reconoce el estatus a «los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad». Por tanto, con mayor motivo se tendría que aplicar ese estatus a los de padres saharauis españoles. Como dice el tópico, las sentencias judiciales deben respetarse, especialmente viniendo del Tribunal Supremo. Pero esta sentencia, además de sorprendente, difícilmente podemos compartirla e incluso podríamos cuestionar su moralidad, por cuanto es desleal hacia aquellos que dedicaron sus días a trabajar por este país bajo su administración.

Si bien es cierto que, en la época de la administración colonial, fueron los componentes del Frente Polisario al surgir como movimiento de liberación, los primeros que rechazaban la presencia de España y su vinculación nacional a esta, también lo es que, después de su salida, han sido los más interesados en querer adoptar la nacionalidad española. A pesar de que, en sus movimientos hacia fuera de los campamentos, lo hacen con documentación argelina. 

Pero, más allá de esto, ¿a quién beneficia esta sentencia? Partiendo de la premisa de que generalmente de las sentencias salen beneficiados y perjudicados, en este caso nos encontramos con la paradoja de que este dictamen del Supremo ha perjudicado a todo el mundo (entiéndase por ello, dentro de la población saharaui) y no ha beneficiado a nadie. Esta ha sido de las pocas ocasiones en las que, en el marco de la cuestión que nos ocupa, se ha generado una mayor unanimidad y consenso en el Sáhara entre todos los estamentos afectados por este diferendo, por irreconciliables que fueren, por cuanto el fallo ha sido rechazado por todas las partes. En definitiva, esta sentencia solo perjudica a los saharauis, vivan o residan en el lugar que ellos decidan a día de hoy.

La situación se vuelve especialmente dolorosa cuando surge el agravio comparativo de España con respecto a otros pueblos. Un caso reciente y paradigmático es el de los sefardíes, los descendientes de los judíos españoles expulsado de la península por los Reyes Católicos. En 2015 y tras nada menos que cinco siglos, el ejecutivo de Mariano Rajoy les devolvía la nacionalidad española bajo una serie de requisitos de difícil cumplimentación dado el tiempo trascurrido, pero que aun así se llevó a cabo. Por el contrario, el caso saharaui, mucho más cercano, se topa una y otra vez con trabas para acceder a ese mismo derecho.

Según la ley de 2015 en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, estos disponían de un plazo de tres años desde la entrada en vigor de dicha ley para formalizar su solicitud, plazo que ya fue prorrogado durante un año por el Consejo de Ministros, y que finalizaba el pasado 1 de octubre de 2019. Finalmente, un total de 132.226 judíos de origen sefardí solicitaron la nacionalidad en los cuatro años de los que dispusieron para hacerlo, si bien hubo una última ampliación que cubría todo el 2020.

La cuestión dicotómica que separa ambos casos es que una proviene de una decisión política, como es en el asunto de los sefardíes, intentando reparar un atropello histórico, y la otra, no menos injusta, procede de una decisión judicial. En ese sentido, la única forma de subsanar este agravio comparativo sería la de buscar un encaje legal, a través de modificaciones legislativas, como podría ser vía reforma del Código Civil como en el caso sefardí. Donde estos no tenían que renunciar a la nacionalidad de origen, pues el Real Decreto que les concedía la nacionalidad española se aprueba tras la reforma del Código Civil llevada a cabo en ese sentido por la Ley 12/2015.

Examinando una última vez la citada sentencia, podrían cuestionarse los criterios que ha podido seguir el alto tribunal al promulgarla con objeto de “desprovincializar” una región de un territorio considerado nacional, como lo fue hasta 1975, y si podría sentar jurisprudencia para otros posibles casos. Cabría preguntarse qué pasaría si, por ejemplo, dentro 40 años algún territorio se desgajase de España, que ocurriría con los nacidos en dicho territorio, y si esto conllevase algún tipo de inseguridad jurídica en ese sentido para dichos ciudadanos. Todo ello a la vista de la particular interpretación que nuestro máximo órgano judicial ha hecho de este caso.

El pueblo saharaui se merece un reconocimiento de acuerdo con su historia. No podemos ahora ponernos de perfil y generalizar la cuestión bajo el pretexto del estatus de apátrida, después de más de un siglo de colonia española. Si bien su situación actual es de obligada atención mundial con objeto de resolver el fraccionamiento de un pueblo y conseguir su reunificación, que es lo que desde más de una década venimos preconizando en el Fórum Canario Saharaui, no debemos olvidar que los derechos adquiridos con España por este pueblo no se deben eludir.

Solo así se podría dar carpetazo a una situación anómala y a todas luces injusta, donde es de todo punto inconcebible que ciudadanos que nacieron en la provincia nº 53 de nuestro país hoy no puedan disponer de la nacionalidad española por un devenir histórico en el que ellos poco o nada pudieron interferir.

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